Galerna en el golfo


miércoles, 12 de noviembre de 2008

DERIVAS PELIGROSAS


Los miembros de la organización ilegal Segi arrestados son Irati Mujika Larreta, Mikel Beunza Oroz y Oihan Unai Ataun Rojo, presuntamente vinculados al último grupo de apoyo a ETA desarticulado en octubre.



CONCLUSION DE LA VISITA A ESPAÑA DEL RELATOR
ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y
LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO




14 de mayo de 2008

Definiciones de delitos terroristas

Muchas de las reuniones durante la visita se centraron en cómo los delitos de terrorismo se definen en el derecho estatutario español y en la práctica judicial. Refiriéndose a su labor anterior sobre el tema (véase en particular E/CN.4/2006/98), el Relator Especial recalca de nuevo que, para tener éxito, la lucha contra el terrorismo exige un cumplimento estricto del requisito de legalidad a tenor del artículo 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, para que todos los elementos del delito sean explícitos, y los términos concretos definidos legalmente como delitos terroristas. Subrayando el elemento fundamental de violencia física mortal o grave contra la población en general o sus segmentos como elemento que define los delitos terroristas, el Relator Especial advierte en contra de definiciones vagas y amplias que acaban socavando el firme mensaje moral inherente en las definiciones estrictas basadas en el carácter inexcusable de cada acto de terrorismo individual. Legítimamente, en cumplimiento de los tratados internacionales y europeos contra el terrorismo, España ha penalizado no sólo la violencia terrorista sino también delitos asociados, como la financiación del terrorismo o la incitación al terrorismo.

Tras un detenido examen de la ley y la práctica, según evoluciona, de definición de delitos de terrorismo en España, el Relator Especial señala, al finalizar su visita a España, dos conclusiones preliminares:

a) El Artículo 571 del Código Penal, que define los elementos objetivos de delitos de terrorismo, en opinión del Relator, se basa en un entendimiento adecuado del fenómeno de terrorismo y el requisito de legalidad.
b) Otras disposiciones de la sección pertinente del Código Penal (artículos 572-580), incluyendo la referencia a "cualquier otro delito" del artículo 574, la noción de " colaboración" del artículo 576 y la disposición enmendada del artículo 577 sobre la violencia callejera, sin embargo, conllevan el riesgo de un "deterioro gradual", es decir, que poco a poco se vaya ampliando la noción de terrorismo a actos que no constituyen, y no guardan suficiente relación con actos de violencia grave contra la población en general.

El Relator Especial señala a las autoridades españolas esta última conclusión, debido especialmente a la existencia de factores múltiples que, en el contexto de España, ponen de manifiesto el riesgo de un " deterioro gradual": la clasificación de delitos como terrorismo desencadena la aplicación de la detención en régimen de incomunicación; sustituye a la jurisdicción de los tribunales por la de la Audiencia Nacional, un tribunal especializado con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, y desencadena penas agravadas y cambios en las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias. Puesto que muchos de los casos recientes más famosos están pendientes ante la Audiencia Nacional o en apelación ante el Tribunal Supremo, el Relator Especial, por el momento, no comentará la aplicación de los artículos 571 a 580 del Código Penal en estos casos. Es sin embargo consciente de las críticas articuladas contra la tendencia a ampliar el alcance de la aplicación práctica de estas disposiciones por parte de la Audiencia Nacional. Consciente del doble riesgo de que esta tendencia comprometa el requisito de legalidad que conlleva el artículo 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y del riesgo de comprometer la legitimidad y por ende la eficacia de la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial llama al Gobierno español a iniciar un proceso de examen pericial independiente sobre lo adecuado de las actuales definiciones.

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COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
94º período de sesiones
Ginebra, 13 a 31 de octubre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Proyecto de observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ESPAÑA

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El Estado parte debe definir el terrorismo de manera restrictiva y hacer de modo que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia

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El Estado parte debe acelerar el proceso de adopción de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las recomendaciones de los diferentes órganos y expertos internacionales y la opinión de la sociedad civil y de todas las organizaciones no gubernamentales que participan en la lucha contra la tortura.

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El Comité recomienda nuevamente que se adopten las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para suprimir definitivamente el régimen de incomunicación, y que se reconozca a todos los detenidos el derecho a la libre elección de un abogado que puedan consultar de manera plenamente confidencial y que pueda estar presente en los interrogatorios. Asimismo, el Estado parte debe hacer que se utilicen sistemáticamente medios audiovisuales para grabar los interrogatorios en todas las comisarías de policía y lugares de detención.

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El Estado parte debe velar por que los plazos de detención policial y prisión preventiva se limiten de manera compatible con el artículo 9 del Pacto. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que no emplee la duración de la pena aplicable, como criterio para determinar la duración máxima de la prisión provisional.

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